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Competencias en nutrición de los titulados en CCAFYDE y Seguro de Responsabilidad Civil


Desde el COPLEF de Madrid queremos facilitaros una respuesta conjunta a una pregunta que nos plantean muchos de nuestros colegiados/as y que creemos debe ser tenida en cuenta por todos los profesionales en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, así como por clientes y usuarios de servicios deportivos y/o nutricionales. 


¿Puede un profesional CCAFYDE prescribir o asesorar en materia nutricional a un cliente?



Si nos ceñimos a lo recogido en nuestro seguro de responsabilidad civil, la respuesta es NO al no contemplarse esta actividad como propia de los Titulados/as en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Pero si teniendo esto claro y sabiendo que no podemos prescribir ninguna dieta (al ser competencia de los titulados/as en Nutrición Humana y Dietética, según su libro blanco) decidiésemos elaborar una simple “hoja de asesoramiento”, ¿Podríamos redactar un párrafo final dónde se nos exonere de toda responsabilidad?


Si tomamos primeramente el denominado Derecho del Consumo –aplicable a los destinatarios de los servicios de asesoramiento nutricional- se comprueba que nos encontramos ante una práctica abusiva. El artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone claramente que: “Son derechos básicos de los consumidores y usuarios: .... c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.”

El carácter abusivo de dicha renuncia a las indemnizaciones en favor de los consumidores y usuarios queda corroborado con el Real Decreto Legislativo citado. Según su artículo 86 son cláusulas abusivas, por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario, las que establecen exclusiones o limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios:

“En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:

1. La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario.

En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposición o limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad.

2. La exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquél.”

¿Cuáles son las consecuencias o efectos de dichas cláusulas de irresponsabilidad unilateral? La respuesta debe ser clara: son nulas de pleno derecho. El Real Decreto Legislativo 1/2007 concluye la nulidad de pleno derecho de dichas cláusulas: 

 

“Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato 

 

1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”

 

Es decir, que a pesar de decir lo que queramos en el documento y aunque lo firme el cliente, esa auto exoneración de responsabilidad es nula de pleno derecho.

 

Como información adicional y relevante, os dejamos la aclaración que hace el Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunidad Valenciana ante la pregunta: ¿Puedo ejercer de dietista-nutricionista si curso un máster en materia de nutrición humana y dietética?


Los títulos de máster no capacitan para ejercer la profesión de dietista-nutricionista


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